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Anticipos de Subsidio

RECORDATORIO.

Es preciso tener presente lo regulado por el artículo 41 del Código del Trabajo, que expresa textualmente:

 Capítulo V     DE LAS REMUNERACIONES    

Art. 41. Se entiende por remuneración las contraprestaciones en dinero y las adicionales en especie avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del empleador por causa del contrato de trabajo.    

No constituyen remuneración las asignaciones de movilización, de pérdida de caja, de desgaste de herramientas y de colación, los viáticos, las prestaciones familiares otorgadas en conformidad a la ley, las indemnizaciones establecidas en el artículo 163 y las demás que proceda pagar al extinguirse la relación contractual ni, en general, las devoluciones de gastos en que se incurra por causa del trabajo.

La enumeración es taxativa. Todo otro haber diferente a los señalados por el artículo 41 inciso segundo es 

REMUNERACIÓN IMPONIBLE Y TRIBUTABLE.

Lo expresado es relevante para los llamados “Anticipos de Subsidio”, que dicen relación con los haberes considerados no imponibles por las Empresas y que son anticipos para compensar al trabajador(a) por los días y montos que no reciben de las ISAPRE, en el caso de las licencias médicas inferiores a 11 días o que se trata de trabajadores cuya renta mensual y que, por los días de licencia médica, superan el tope imponible del mes.

Este haber Anticipo de Subsidio y toda otra denominación que diga relación con las licencias médicas y el deseo del empleador de beneficiar a sus colaboradores enfermos ES IMPONIBLE Y TRIBUTABLE.

 Estamos a tu disposición para regularizar este tema.